Contra el despojo de la propiedad

LA NACIÓN.- El 28 de junio el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires desestimó una denuncia contra la jueza María Fernanda Botana, que había dictado una medida cautelar en la que ordenaba el desalojo de un hotel usurpado en San Telmo. La denuncia rechazada había sido presentada por el defensor general, Mario Kestelboim, que argumentó, entre otras cosas, el supuesto desconocimiento de derechos sociales de los desalojados.

Con la resolución del Consejo se convalida una actuación judicial correcta. El Estado debe ser una garantía contra el despojo de la propiedad y contra la formación de grupos que obtengan por la fuerza o la clandestinidad ventajas superiores a las que puede lograr el ciudadano pacífico. No se trata de “mano dura”, aumentos oportunistas de escalas penales ni facilismos por el estilo. Se trata simplemente de que el Estado no defeccione de su misión de asegurar la paz social y acudir en auxilio de la víctima cuando esto sea posible.

Frente a delitos como la usurpación, los magistrados no deben verse abrumados por preocupaciones sobre el “costo político” de sus sentencias, sino que les deben hacer sentir que por encima de banderías se espera de ellos la aplicación de la Constitución y la ley. En la toma del parque Indoamericano se demostró la importancia que tiene el mensaje actitudinal y verbal inequívoco de las instituciones. Cuando los jefes de gabinete de la Ciudad y de la Nación se dirigieron a la comunidad en términos coincidentes y categóricos, cesó la ocupación.

Los derechos sociales no se conquistan a través de delitos. El bienestar general no se obtiene con robos, hurtos y usurpaciones. En primer lugar, porque los hechos delictivos representan perversas ventajas para sus autores, no beneficios para la comunidad. En segundo lugar, porque si se permite que el monopolio estatal de la fuerza sea puesto en crisis, será reemplazado no por grupos de benefactores, sino por organizaciones capaces de imponerse por la violencia. De formarse varios grupos, terminará por imponerse no precisamente el más interesado en el bien común, sino el más violento.

Se suele afirmar que el derecho de propiedad debe “ceder” ante otros derechos de carácter social previstos en algunos instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina. Ahora bien, el derecho de propiedad está presente en varios de los tratados internacionales de jerarquía constitucional enumerados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución nacional, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXIII); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 17), y Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica (artículo 21). Naturalmente, también está expresado en forma categórica en el propio texto de la Constitución, en los artículos 14 y 17. Está ubicado en su primera parte, aquella que es objeto del claro precepto del artículo 75, inciso 22, que aclara que los tratados allí enumerados “…no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. El derecho de propiedad, por lo tanto, es inmune a interpretaciones restrictivas que utilicen como pretexto los tratados de jerarquía constitucional, porque así lo dispone con toda claridad la propia Carta Magna.

En la defensa de este derecho es también muy enérgica la Constitución de la ciudad, artículo 12, inciso 5: “[La Ciudad Garantiza] ?La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor”.

No es casual la presencia del derecho de propiedad en lugares centrales de los textos constitucionales. No es un derecho de segunda, sino una garantía constitucional crucial. No cede ante normas de tratados internacionales, porque esos tratados lo prevén de modo expreso y categórico, y porque la propia Constitución nacional prohíbe usarlos como pretexto debilitador de las garantías de su primera parte. No es el derecho exclusivo de los titulares de cosas ni es un derecho exclusivo de los ricos; no protege sólo la titularidad, sino también el uso y disposición efectiva de los derechos patrimoniales, incluidos los del poseedor y del tenedor. Puede ser ejercido por estos últimos contra el titular. Puede estar presente en el reclamo de un trabajador contra un empleador, en el reclamo de un pasajero contra un hotelero, de un beneficiario del sistema previsional contra el Estado, que ha administrado sus aportes.

Sólo a partir del respeto al derecho de propiedad puede concebirse una expansión de los demás derechos sociales y económicos.

*Por Gisela Candarle, publicado en La Nación