Perjuicios de la Ley de Honorarios de Abogados

Dr. Guillermo Sabbioni*

En esta columna se analiza desde el punto de vista económico un proyecto sancionado recientemente por el Congreso, y aún no convertido en ley por el Poder Ejecutivo. Se trata del proyecto de Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, mediante el cual se regulan los honorarios de los abogados que actúen como patrocinantes o representantes en asuntos cuya competencia corresponda a la justicia nacional o federal.

regulación de honorarios
El análisis económico desarrollado a continuación no constituye ni un juicio de valor ni una hipótesis respecto al objetivo de los legisladores al sancionar este proyecto. Independientemente de la intención subyacente, la norma es analizada exclusivamente mediante herramientas de la ciencia económica. De este modo, el análisis permite predecir los efectos de la normativa, y en base a ellos juzgar su pertinencia. Como sucede muchas veces, al analizar el impacto económico de las normas se advierten efectos no deseados, o consecuencias probablemente opuestas a la buena intención de los legisladores.

En particular, el Artículo 5 del proyecto es el primero que merece ser analizado con atención, debido a que impide a los abogados cobrar honorarios por debajo del mínimo legal. Concretamente, el proyecto establece que “la renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta.” Posteriormente, en su Artículo 19 el proyecto define cuales serán los honorarios mínimos para cada asunto judicial, fijándolos como un porcentaje de la remuneración básica de un juez federal de primera instancia. A modo de ejemplo, los honorarios mínimos por una “Adopción” se fijan en un 60% de la remuneración básica de un juez federal, los honorarios por una “Redacción de Denuncia Penal Sin Firma de Letrado” se fijan en un 9% de dicha remuneración básica, y los correspondientes a un “Divorcio” se fijan en 30%.

Al fijar el precio mínimo por los servicios asociados a estos asuntos judiciales, el proyecto genera los típicos problemas que caracterizan a cualquier precio mínimo. El principal inconveniente es que la imposibilidad de que el honorario se reduzca genera el riesgo de un exceso de oferta. Por ejemplo, si en algún momento disminuyeran los casos de Divorcio, o de Adopción, o de cualquiera de los asuntos judiciales mencionados en esta norma, la inflexibilidad del honorario a la baja daría lugar a un exceso de abogados dispuestos a brindar servicios por esos asuntos, en relación a las oportunidades efectivamente disponibles. Por el contrario, si el honorario pudiera bajar frente a una reducción de la demanda, no todos los abogados estarían dispuestos a aceptar un honorario menor, ayudando esto a que desaparezca el exceso de oferta. En otras palabras, los pocos asuntos judiciales disponibles harían que el honorario asociado disminuyera, atrayendo en consecuencia a sólo unos pocos abogados dispuestos a ocuparse de esos asuntos—quizás a los más jóvenes o a los menos experimentados, con un menor costo de oportunidad.

A su vez, un problema relacionado es que al fijar al mismo tiempo el honorario mínimo por un gran número de servicios, el proyecto dificulta la modificación de los precios relativos entre los diferentes asuntos judiciales. A modo de ejemplo, el honorario mínimo establecido en el proyecto por la “Redacción de una Carta Documento” es el doble que el fijado para una “Consulta Verbal”. Si bien es posible que esto sea razonable hoy (o quizás no, dependiendo del abogado), es factible que las circunstancias cambien a futuro. Si se redujeran los requerimientos de servicios de Redacción de Carta Documento en relación a Consultas Verbales, lo natural sería que se reduzca el precio de los servicios de Redacción de Carta Documento en relación al de Consultas Verbales. Sin embargo, dado que la norma impide que los precios se reduzcan por debajo del mínimo, para que cambie el precio relativo entre estos dos servicios debería subir el honorario asociado a las Consultas Verbales. El problema es que si aumenta dicho honorario, se estará modificando su precio relativo frente al resto de los asuntos judiciales (por ejemplo Veeduría o Acta de Juicio Abreviado), sin que haya cambiado la demanda relativa entre estos servicios. En definitiva, dado que la norma impide que cambien los precios relativos, es probable que a futuro sobren abogados dedicados a ciertas cuestiones judiciales y que al mismo tiempo no haya suficiente para otros asuntos.

El segundo problema de establecer un precio mínimo es que la norma pretende homogeneizar las características de los servicios legales, independientemente de quien sea el abogado que los brinde. Esto contradice el sentido común y la experiencia más elemental. Cualquiera que haya contratado los servicios de un abogado (o de un arquitecto, plomero o peluquero), sabe que las características del servicio dependen del profesional elegido. Consistente con esto, los precios tradicionalmente reflejan estas diferencias de calidad, reputación, efectividad, productividad, trayectoria, localización geográfica, época del año, entre tantas otras cuestiones. Por el contrario, si el valor del honorario no puede variar en función de esas consideraciones, cabe preguntarse qué nivel de calidad o productividad tuvo en mente el legislador al establecer que un “Divorcio” debe compensarse con honorarios de al menos un 30% de la remuneración básica de un juez federal de primera instancia. Dicho de otro modo, es factible que algún abogado acepte hacerlo por un 20%, en virtud de su celeridad y practicidad, y la norma no se lo permite.

El tercer problema del precio mínimo legal es que resulta contrario a la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156. Esta ley le permite al estado, a través de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, sancionar a aquellas empresas que deciden no competir, fijando de manera coordinada el precio de sus bienes o servicios. De este modo, que la fijación coordinada de precios se realice por ley es doblemente peligroso, por los perjuicios ocasionados a la competencia (y por ende a los consumidores), y porque es el propio estado el que la facilita.

En segunda instancia, el Artículo 6, Inciso c) del proyecto también merece ser analizado con detenimiento. Mediante este artículo se impide que, en ciertos asuntos judiciales, el abogado renuncie a cobrar un monto fijo por sus servicios, cobrando a cambio un honorario contingente sólo si el caso resulta exitoso. Concretamente, el proyecto establece que “en los asuntos previsionales, de alimentos o con la intervención de menores de edad que actuaren con representante legal, los honorarios del profesional pactado no podrán ser objeto de cuota litis.”

La principal consecuencia económica de esta restricción legal es que impedirá que se concreten transacciones que sucederían voluntariamente en ausencia de la norma. Si en un asunto previsional o de alimentos el abogado puede cobrar como honorario un porcentaje del monto en disputa, renunciando a cobrar un honorario fijo, esto permite que el demandante no asuma costo ni riesgo alguno y el asunto judicial efectivamente llegue a plantearse. Por el contrario, algunos demandantes seguramente desistirán de llevar sus asuntos a la Justicia si esta posibilidad es impedida por la ley, y por lo tanto se ven obligados a pagar un honorario fijo al abogado antes de iniciar la disputa, durante su tramitación, o incluso al finalizar el juicio, independientemente del resultado.

Requerir una compensación contingente, que refleje el riesgo asumido, es habitual en muchos sectores caracterizados por la presencia de incertidumbre (la industria del seguro es uno de los muchos ejemplos). Esto permite que ocurran acuerdos voluntarios de distribución del riesgo, en este caso entre un demandante y su abogado, que de otro modo no sucederían. Si el demandante no tiene certeza respecto al éxito, o no tiene recursos financieros suficientes, probablemente no esté dispuesto a pagar un honorario fijo, mientras que sí estaría dispuesto a renunciar a una porción de la suma en cuestión en caso de éxito. Considerar injusto que el abogado perciba un porcentaje de la suma en disputa equivale a olvidar que también existe la posibilidad de que ninguno de los dos reciba nada, en cuyo caso el abogado habrá trabajado sin percibir honorarios. Si la norma coarta la posibilidad de este tipo de acuerdos voluntarios entre partes, se está impidiendo la satisfacción de las necesidades individuales, y por lo tanto se está perjudicando el bienestar general.

En resumen, la Ley de Honorarios presenta dos aspectos problemáticos desde el punto de vista económico. Por el lado del Artículo 5, la fijación de precios mínimos genera el riesgo de producir excesos de oferta en determinados asuntos judiciales, y por lo tanto excesos de demanda en otros asuntos. Por el lado del Artículo 6, el proyecto coarta la posibilidad de que se concreten acuerdos voluntarios entre partes acerca de cómo distribuir el riesgo. En ambos casos, existe en consecuencia un perjuicio al bienestar general, al impedir que los agentes económicos operen en libertad. Estas inferencias se derivan de analizar la norma bajo la perspectiva del análisis económico, y sin juzgar la intención o aspiración de los legisladores. En virtud de estos perjuicios, y de que no se advierten beneficios que los compensen, es recomendable eliminar ambas disposiciones del proyecto.

* Guillermo Sabbioni es Doctor en Economía (University of Florida), Managing Partner de EconLogic Consulting, y profesor de Economía en la Universidad Católica Argentina