Alberdi defiende la propiedad pero plantea la posibilidad de limitarla por el “bienestar general”…, ¿qué es eso y quién lo define?

Miembro del Consejo Académico de Libertad y Progreso.
Doctor en Administración por la Universidad Católica de La Plata y Profesor Titular de Economía de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA. Sus investigaciones han sido recogidas internacionalmente y ha publicado libros y artículos científicos y de divulgación. Se ha desempeñado como Rector de ESEADE y como consultor para la University of Manchester, Konrad Adenauer Stiftung, OEA, BID y G7Group, Inc. Ha recibido premios y becas, entre las que se destacan la Eisenhower Exchange Fellowship y el Freedom Project de la John Templeton Foundation.

Analicemos cómo la Constitución “protege los beneficios y renta de la tierra”, algo que, obviamente, no parece haberse tenido en cuenta en muchos casos. Pero presenta allí un concepto, también presente en la Constitución norteamericana, poco claro y que abre la puerta a todo tipo de intervenciones y, finalmente, al abandono de los principios de la misma Constitución.

Primero algunos comentarios:

“El art. 14 da a todos los habitantes del país, entre otros derechos civiles, el de usar y disponer de su propiedad, en cuyo dominio entra la tierra como uno de tantos bienes. El art. 17 declara inviolable la propiedad, cuya garantía favorece naturalmente a la tierra, por ser la propiedad más expuesta a violaciones.

Todos los extranjeros disfrutan en el territorio argentino deL derecho de poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, según el art. 20 de su Constitución.

En apoyo de estas garantías privadas, la Constitución protege el principio de propiedad territorial por las siguientes limitaciones impuestas al poder de legislar sobre su ejercicio.

Ninguna legislatura nacional o de provincia podrá conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias, sumisiones o supremacías que pongan las fortunas privadas a merced del gobierno. (Artículo 29).

El art. 28 establece que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución (en favor de la propiedad territorial, a la par que de otras garantías) no pueden ser adulterados por leyes que reglamenten su ejercicio.

He aquí una parte del derecho fundamental argentino en materia agraria, no toda.”

Pero luego se impuso la idea de que los derechos son “relativos” y que pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. El mismo Alberdi deja la puerta abierta:

“¿Estas limitaciones son un obstáculo tan absoluto que quiten al legislador el poder de reglar la propiedad agraria del modo más ventajoso a la riqueza pública?

No: todos los derechos asegurados por la Constitución están subordinados, o más bien encaminados, al bienestar general, que es uno de sus propósitos supremos, expresados a la cabeza de su texto.

El camino de ese bienestar general está trazado por la Constitución misma (art. 64, inciso 16), que conduce a él por el brazo de la civilización material o económica, es decir, promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines. . .”

En fin, todas las intervenciones posteriores y el camino al estatismo estuvieron montados sobre la idea de que esas medidas promovían el “bienestar general”, un concepto más que vago y difuso.