Los jueces y el Impuesto a las Ganancias, un apunte

Presidente del Consejo Académico en

Doctor en Economia y Doctor en Ciencias de Dirección, miembro de las Academias Nacionales de Ciencias Económicas y de Ciencias.

 

INFOBAE Como es sabido durante mucho tiempo en nuestro medio existían nichos en distintas ramas del conocimiento lo cual perjudica grandemente el desarrollo de la ciencia. Por ejemplo en lo que hace al tema de esta nota periodística era común que el economista sostuviera que lo relacionado con marcos institucionales era asunto de abogados y éstos mantenían que los procesos de mercado le eran ajenos y cuestión de economistas, todo lo cual fue un disparate conceptual. Afortunadamente de un tiempo a esta parte irrumpió en nuestro medio la tradición de Law & Economics(Derecho y Economía) de larga data en el mundo anglosajón que une esas dos disciplinas inseparables. En la Universidad de Buenos Aires fue pionero en adoptar y administrar la respectiva maestría en esta tradición Juan V. Sola de quien fui su tutor de tesis en su doctorado en economía (es también doctor en Derecho).

En este contexto cuento una anécdota. Fui el primer economista y no abogado que ganó un concurso como profesor titular de economía en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Luego de haber aprobado el concurso de marras uno de los profesores de la casa me confesó que se había opuesto a que ganara esa prueba, le agradecí la confianza y le pregunté el motivo de esa oposición y respondió que el motivo era que yo no era abogado. Entonces le pregunté cuál sería su opinión si por ventura en la Facultad de Química hubiera que enseñar derecho constitucional, si debiera ser impartido por un abogado o por un químico a lo que el mencionado docente se pronunció por esto último (!).

Entonces va mi opinión sobre si los jueces deben hacerse cargo del impuesto a las Ganancias. En primer lugar y antes que nada es pertinente destacar que el padre de nuestra Constitución fundadora, Juan Bautista Alberdi, sostenía en Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según la Constitución de 1853 que el impuesto indirecto y proporcional es la fuente regular de ingresos en una sociedad libre y el impuesto directo tiene constitucionalmente el carácter de excepción por tiempo determinado, como facultad de las provincias y en ese caso siempre proporcional.

El impuesto indirecto es “más libre y voluntario porque cada uno es dueño de pagarla o no según que quiera o no consumir el producto en cuyo precio paga” y agrega que “Es impersonal y, por tanto más justa y menos vejatoria, gravita sobre el producto sin atender la persona de quien es. Es la más cómoda porque no exige las molestias de la repartición por provincias o estados de la publicidad, examen y pesquisas de libros y papeles, que requiere la contribución directa […] por las violencias odiosas que trae consigo”.

El impuesto a las ganancias es un impuesto directo y además es progresivo lo cual es denostado por Alberdi. No es tampoco por tiempo determinado y facultad provincial. De modo que lo primero que debe señalarse es que ese gravamen debiera abrogarse para la salud de la República y para no caer en la voracidad fiscal que como marca Alberdi caracterizó a la metrópoli y cuando nuestro país “después de ser máquinas del fisco español, hemos pasado a serlo del fisco nacional”. En otros términos, en nuestro caso lo que se está haciendo está todo mal en el tema en cuestión (y lamentablemente en muchos otros asuntos donde le damos la espalda a los principios republicanos para incorporar lo que también fulminó nuestro autor en el mismo libro, esto es “la economía socialista de nuestros días que ha enseñado y pedido la intervención del Estado”).

Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según la Constitución de 1853Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según la Constitución de 1853

Por su parte, es de interés repasar los graves efectos del impuesto progresivo. Primero es regresivo puesto que afecta de modo especialmente contundente a los más necesitados en sus salarios en términos reales puesto que los contribuyentes de jure se ven obligados a contraer sus inversiones lo cual contrae salarios. Segundo, altera las posiciones patrimoniales relativas ya que la tasa o alícuota aumenta a medida que aumenta el objeto imponible lo cual contradice la distribución de ingresos que previamente cada cual realizó en el supermercado y afines que naturalmente remite a una mala asignación de recursos que nuevamente incide negativamente sobre los salarios. Tercero, bloquea la movilidad social puesto que castiga progresivamente a los que vienen escalando desde la base patrimonial hasta agotar energías al tiempo que les cubre las espaldas a los que se encuentran en el vértice de la referida pirámide aunque ésta modifique su contorno. Y cuarto, se dice que debe buscarse la mayor eficiencia y sin embargo este impuesto la penaliza.

El segundo capítulo de esta inmensa violación al espíritu y la letra de la Constitución liberal de 1853/60 es que por añadidura debe subrayarse que el desempeño de jueces no tiene relación alguna con el mundo de los negocios por lo que aludir a “ganancias” constituye un contrasentido, además de violar al artículo 110 de la Carta Magna a pesar de operar a contracorriente la absurda legislación de 2017 (tengamos presente que una mayoría no puede convertir lo injusto en justo pues los mojones y puntos de referencia son extramuros de la norma positiva).

Esto apunta a la independencia del contrapoder o Poder Judicial que como lo destacaban los Padres Fundadores en Estados Unidos -sobre lo que se inspiraron los constituyentes argentinos- debe ser ajeno a los vaivenes de las mayorías circunstanciales. En mi libro Estados Unidos contra Estados Unidos en el contexto del severo declive que viene padeciendo el otrora baluarte del mundo libre, desarrollo las ideas de los precursores de la revolución de la libertad más exitosa en lo que va de la historia de la humanidad por esos visionarios, entre los que se destacan James Madison que entre otras ideas fundamentales resume el eje central de la idea constitucional estadounidense en 1792 al escribir que “Solo un gobierno es justo cuando imparcialmente asegura a todo hombre lo que es suyo” y Thomas Jefferson había consignado en 1782 que “Un despotismo electo no es el gobierno por el que luchamos”. Toda la tradición de los constituyentes estadounidenses provienen de la mejor escuela desde Hugo Grotius, Samuel Pufendrof y Richard Hooker pasando por Sidney y Locke, las contribuciones de Montesquieu y luego los escoceses Adam Smith, Hume y Ferguson, en gran media reportadas posteriormente por autores como Alexis de Tocqueville en La democracia en América.

Por último en este texto telegráfico, apunto que si el juez posee patrimonio su giro pagará impuesto a la ganancia en el actual medio argentino aun en contra de los valores alberdianos y de la economía, pero como queda dicho el tributo de referencia no debe recaer sobre lo que percibe en su carácter de juez por las razones esgrimidas por estar apartado del comercio en ese rol y lo subordina a mayorías o primeras minorías en el Congreso sobre el manejo de gravámenes lo cual al estar sujeto a modificaciones en su remuneración de juez debilita su independencia.